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viernes, 15 de octubre de 2010

Ley interpretativa: acordaron texto definitivo

"Artículos 1º, 3º y 4º de la Ley de Caducidad carecen de valor jurídico alguno"

La República. 15 10 10

El canciller Luis Almagro y legisladores de la Comisión de Constitución del Frente Amplio acordaron anoche, luego de una extensa reunión, realizar modificaciones al texto del anteproyecto de ley interpretativo de la Ley de Caducidad luego de recibir las audiencias de diferentes juristas especialistas en la materia.

Almagro dijo que los ajustes se realizaron para que los argumentos jurídicos "sean aún más irrebatibles". El canciller dijo que se procura "no dejar flancos abiertos" para que no sea atacado el proyecto de inconstitucional. Indicó que la Ley de Caducidad trasciende el caso de Macarena Gelman ante la Corte Interamericana de Justicia.

El proyecto será puesto a consideración de la Mesa Política y será analizado el lunes en Comisión y el miércoles en el plenario de Diputados.

He aquí el texto aprobado:

Artículo 1º.- Interprétese de conformidad con el artículo 85 numeral 20 de la Constitución de la República que el derecho de todo ser humano a la vida, a su integridad personal, a no ser desaparecido, ni torturado, así como los derechos y obligaciones que regulan el acceso a la justicia, investigación, persecución, juzgamiento, cooperación y castigo de las violaciones de los mismos y de los crímenes de lesa humanidad, establecidos en las normas de Derecho Internacional ratificadas por la República y por las normas de ius cogens, están incorporadas a nuestra Constitución por la vía del artículo 72 de ésta y se deberán aplicar directamente por los tribunales de la República.

Artículo 2º.- Declárase como interpretación obligatoria (Código Civil, artículo 12) que los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986 presentan una ilegitimidad manifiesta, violan los artículos 4, 72, 83 y 233 de la Constitución de la República y carecen de valor jurídico alguno.

Artículo 3º.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de esta Ley:

a) El archivo de las actuaciones decretadas por el juez competente por aplicación del artículo 3º de la Ley 15.848, no extingue la acción penal ni constituye cosa juzgada.

b) Toda intervención judicial que haya sido interrumpida, suspendida o archivada por aplicación de la ley 15.848, o por actos administrativos que se hubieran dictado en su aplicación, con el fin de obstaculizar, impedir o archivar, o mantener suspendidas y/o archivadas, indagatorias o acciones penales, continuará de oficio, o por solicitud del interesado o del Ministerio Público.

b) Sin perjuicio de aquellos delitos imprescriptibles, respecto de aquellos delitos que fueren prescriptibles, y hayan sido o pudieren haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1º de la Ley 15.848, no podrá computarse a los efectos de la prescripción, el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 4º. ¬ Lo dispuesto en esta ley se aplicará a las nuevas denuncias que se presenten.

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